Presidente del Ayuntamiento de un pueblo o término municipal, encargado de ejecutar sus acuerdos, dictar bandos para el buen orden, salubridad y limpieza de la población, y cuidar de todo lo relativo a la policía urbana. Es además, en su grado jerárquico, delegado del Gobierno en el orden administrativo. Los alcaldes han tenido un papel de dependencia del poder central a lo largo de nuestra edad contemporánea. Con la llegada del liberalismo el espíritu uniformista y centralizado se impone en el régimen municipal y los Ayuntamientos * pasan a tener un papel subalterno. La versión constitucional de las Cortes de Cádiz, regulada en el Trienio Liberal, contempla que los alcaldes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos sean elegidos por el sufragio universal masculino, elección indirecta. El alcalde cambia todos los años y tiene a su cargo el gobierno político de los pueblos bajo la inspección del jefe político superior de la provincia. La articulación de los órganos locales con los del poder central se realiza con técnicas centralizadoras, pero las competencias reservadas a los Ayuntamientos son todavía amplias y la Instrucción de 1823 aún da cabida a algunas soluciones prudentemente descentralizadoras.
El legado municipal doceañista tiene su principal andadura durante el Trienio Liberal (1820-1823) y el Trienio Esparterista (1840-1843) pero es reemplazado por un nuevo modelo de cuño doctrinario con la Década Moderada. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria (grandes contribuyentes) en la elección de concejales. Los alcaldes son designados de entre los concejales por Real Orden lo que en la práctica significa el nombramiento por parte del Ministro de Gobernación y el jefe político o Gobernador civil. El fortalecimiento del poder ejecutivo central multiplica las posibilidades de controlar a las Entidades locales, sometidas a la férrea centralización que los moderados llevaron a sus últimas consecuencias en las leyes Municipal y Provincial de 1845. Los progresistas propugnan, por el contrario, la ampliación del censo, la extensión del sufragio, la suavización de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos y la plena electividad de los alcaldes por parte de los vecinos. En la mayoría de las ocasiones, tales propuestas carecen de eco y obtienen éxitos fugaces. La aportación de la revolución de septiembre de 1868 al régimen local (la legislación municipal y provincial de 1870) consiste en la adopción de sufragio universal masculino, la electividad de todos los cargos municipales y la atenuación del centralismo.
La Restauración, un retroceso. Con la Restauración se retorna a la orientación del régimen local de corte moderado anterior al Sexenio Democrático. La Ley de municipal de diciembre de 1876 y el Real Decreto de 2 de octubre de 1877 suponen un claro retroceso. El sistema censitario sólo permite votar a los vecinos que lleven un año de vecindad y contribuyan a las arcas municipales o dispongan de un título oficial. El sufragio universal se reserva para pueblos menores de cien vecinos. Son sólo elegibles los mayores contribuyentes en los municipios superiores a 400 h., con lo cual las capas menos favorecidas quedan condenadas a no desempeñar nunca cargos municipales en los municipios superiores a 400 h. El cambio de esta normativa es una importante reivindicación de los sectores obreros. Con este sistema el caciquismo municipal alcanza un desmesurado desarrollo que resulta nefasto para toda la sociedad. La renovación de los ayuntamientos se efectúa por mitades cada dos años. Los alcaldes en la reforma del 1876 son considerados como delegados del Gobierno y como administradores de los pueblos. Respecto a la fórmula de elección de los alcaldes el Decreto de 1877 señala que los ayuntamientos elegirán de su seno a los alcaldes y tenientes de alcaldes, pero queda reservado a una Real Orden, es decir al Ministro de Gobernación, el nombramiento de entre los concejales de los alcaldes de las capitales de provincia, de las cabezas de partido judicial y de los pueblos mayores de 6.000 h.
El panorama que ofrecen las instituciones locales a fines del siglo XIX es desolador. Las Diputaciones permanecían subordinadas por completo a los Gobernadores civiles. Los Ayuntamientos, escasamente representativos, están sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central continúa investido de todas las atribuciones para intervenir en la designación de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios de la legislación local, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propician su parálisis. El control caciquil de los Ayuntamientos atrapa al régimen local en las mallas del favor y del interés, lo rodea de prácticas corruptoras y lo condena a pervivir en estado agónico.
En esa situación, el régimen local se convierte en un eterno problema político. Se generalizan las críticas, especialmente de los regeneracionistas, al tiempo que una serie de proyectos legislativos (Sánchez Toca de 1891, Silvela de 1899, Maura de 1907) desfilan infructuosamente por las Cortes. La trayectoria legislativa del régimen local desemboca durante la dictadura de Primo de Rivera en el Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924, obra de José Calvo Sotelo, íntimamente conectada con el ideario maurista. El Estatuto municipal participa de la convicción de que el saneamiento de la vida local depende, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Contempla que en los municipios de más de 1000 h. existan concejales de elección popular (2/3) y concejales de representación corporativa (1/3) procedentes de las Corporaciones. El alcalde tiene como función representar al Gobierno y dirigir la Administración. El procedimiento de elección sigue la tradición liberal de serlo por los respectivos Ayuntamientos entre los concejales o los electores con capacidad para ser concejales. Se rompe con la vieja costumbre del nombramiento del alcalde por Real Orden y es un avance hacia la autonomía. Con independencia de las declaraciones formales el régimen dictatorial, la descentralización y vigorización del régimen local se excluyen mutuamente. La aplicación de los preceptos del Estatuto que simbolizan el reflujo de la centralización se deja en suspenso y no llega a producirse. La dictadura no llega nunca a convocar elecciones municipales a pesar de la promulgación y entrada en vigor del Estatuto.
La Constitución republicana de 1931 determina en su artículo 9º que los municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Las mujeres alcanzan el derecho de voto durante el primer bienio republicano. Los alcaldes pasan a designarse por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento entre los concejales titulares que lo componen. Los pueblos y ciudades de España se llenan de alcaldes socialistas y republicanos. El alcalde, según la Ley de Bases de 1935, es el presidente del Ayuntamiento y de la Comisión permanente, jefe de la Administración municipal y delegado del Gobierno en su respectivo término. Su elección se verifica cada tres años y puede ser destituido por la mayoría absoluta de los concejales que legalmente forman la Corporación o por votación popular.
El corporativismo franquista.
Tras la Guerra Civil el franquismo abandona la actitud democrática y la autonomía municipal para asumir los principios corporativistas y la llamada democracia orgánica. La composición de los Ayuntamientos recoge la representación de los grupos familiares, los organismos sindicales y las entidades económicas, culturales y profesionales. Según el Decreto de 1937 y la Ley de Bases de 1945, el Ministro de Gobernación designa a los alcaldes de capitales de provincia y de municipios de más de 10.000 h. El Gobernador civil designa a los alcaldes de poblaciones menores de 10.000 h. , dando cuenta previamente al Ministro de Gobernación. En los proyectos de Ley de Bases de 1971 y 1975 en pleno tardofranquismo no se rompe con la representatividad corporativa que se ha convertido en una de las bases del sistema y el alcalde sigue siendo designado por el Ministro de la Gobernación en municipios de más de 10.000 h. La historia de nuestro régimen local viene a ser la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustración. Las instituciones locales languidecen víctimas de la adulteración de la representación, el uso y abuso de la centralización y la restricción, salvo en épocas democráticas, de la participación vecinal. No se debe al azar que los reiterados intentos de reforma del régimen local de la Restauración resulten estériles. La llegada de la democracia tras la muerte de Franco exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado. Por ello la Constitución de 1978 en su artículo 140 garantiza la autonomía de los municipios y les da plena personalidad jurídica. Establece que su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales, elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 señala que los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.( Fernando Martínez López )
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